Emitida por el Servicio de Rentas Internas (SRI), el objetivo es adecuar los plazos y procedimientos para estas anulaciones, de acuerdo con la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas y el Código Tributario.
ESTABLECER LAS NORMAS PARA LA ANULACIÓN DE COMPROBANTES DE VENTA, RETENCIÓN Y DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, EMITIDOS EN MODALIDAD ELECTRÓNICA
Artículo 1.- En la Resolución original NAC-DGERCGC25-00000014
- a) En el artículo 3, se realizan las siguientes reformas:
- El plazo para anular, que antes era “el día 10”, se sustituye por “el día 7 (siete)”.
- Se añade que el plazo de 7 días no aplicará para la anulación de comprobantes de retención en casos específicos del artículo 26 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas.
- b) Al final del artículo 4 se agrega la siguiente disposición:
- “Los comprobantes de retención, notas de crédito y notas de débito, que requieran ser anulados conforme el artículo 1 de la presente resolución, que registren como receptores a sujetos con identificación o pasaporte del exterior, o, que se encuentren en el Registro Civil como “fallecidos” a la fecha de solicitud, serán anulados una vez ingresada la solicitud de anulación en línea por parte del emisor, sin que sea necesaria la aceptación.”.
- Esto significa que si el comprobante es para alguien en el extranjero o fallecido, la anulación se hace automáticamente al solicitarla en línea, sin necesidad de que la otra parte la acepte.
- c) Se sustituye el artículo 5 por el siguiente:
- “Art. 5.- Emisión de notas de crédito.- Las notas de crédito deberán emitirse únicamente en los casos señalados en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios. El Servicio de Rentas Internas podrá en el ejercicio de sus facultades verificar el uso adecuado de este tipo de comprobantes.”.
- d) A continuación de la disposición general Cuarta, se agrega la siguiente:
- “QUINTA.- En los procesos de control tributario efectuados por la Administración Tributaria a través de los fedatarios fiscales, esta podrá anular de oficio los comprobantes de venta emitidos con la leyenda “consumidor final” en las transacciones realizadas para el efecto.”.
- Esto permite al SRI anular comprobantes a “consumidor final” si detecta irregularidades en sus controles.
- e) A continuación de las Disposiciones Reformatorias, se agrega la siguiente Disposición Transitoria:
- “PRIMERA.- Los plazos establecidos en el primer inciso del artículo 3 y en el artículo 4 de la presente Resolución, serán aplicables para la anulación de los comprobantes emitidos a partir del 01 de agosto de 2025.”.
- Esto establece que los nuevos plazos de anulación aplican a partir del 1 de agosto de 2025.
- f) A continuación de la “DISPOSICIÓN FINAL”, se agrega el siguiente texto:
- “Sin embargo, el último inciso del artículo 3 y el numeral 2 de la Disposición Reformatoria Primera de esta Resolución entrarán en vigencia a partir del 01 de enero de 2026.”.
- Esto indica que algunas partes específicas de la resolución tendrán una vigencia posterior, a partir del 1 de enero de 2026.